El tribunal de la sección quinta de la Audiencia Provincial, en Cartagena, ha estimado que no existe responsabilidad penal en la demanda de una empresa que le reclama el impago de la instalación de una cocina.


El tribunal, en su sentencia, indica que emite un fallo absolutorio “por cuanto no se considera la existencia de engaño en el impago de los pagarés librados y no atendidos por el querellado, y ello porque la emisión de los mismos es fruto de parte del pago de la instalación de una cocina y mobiliario y electrodomésticos en la vivienda”, reza la sentencia, en la que explica que para que una deuda tenga responsabilidad penal debe existir dolo. “El engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio”. El presente caso “aparece únicamente como un negocio civil incumplido con ausencia de dolo penal, hasta el momento en el que deja de pagar, por imposibilidad. No existiendo engaño alguno que provoque un desprendimiento patrimonial por parte del querellante, ya que según manifestó el propio administrador querellante, se trata del impago de unos pagarés emitidos para el pago sobre una deuda ya existente y reconocida por las partes sobre la instalación de una cocina siendo que el engaño típico del delito de estafa requiere como elemento esencial que éste sea precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto o disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia de engaño que mueve su voluntad”.

Continúa indicando que el único punto controvertido “que nos pudiera llevar a considerar que sí se da el elemento típico de la estafa “es en el hecho demostrado de que los pagarés se hacen sobre unas cuentas que carecían de fondos y que el acusado tenía la conciencia de que serían abonados debido a las relaciones que mantenía con la entidades bancarias para admitir descubiertos como empresario (…) y que no obstante nunca se negó a pagar el precio total de la cocina, como declaró en el juicio, y del que adelantaría antes de instalarla la no desdeñable suma de 3.500 euros, no obstante, como declara también en la vista oral, había tenido relaciones comerciales con anterioridad y conocía su solvencia, pero las premuras para pagar a proveedoras fue lo que le hizo solicitar nuevas entregas de dinero para pago a proveedoras por la empresa instaladora, es decir por lo que la emisión de los mismos, con posterioridad al primer pago de 3.500 euros de un total de 10.500 euros (importe de la cocina), que lo fueron para el pago de una deuda existente, no fue la causa del desplazamiento patrimonial base del delito de estafa, ya que este ya se había producido en el momento de la emisión de los pagarés (…). Falta, pues, el dolo antecedente o concurrente, elemento intencional, que no se da en el presente caso cuando los pagares entregados lo fueron posteriores a la instalación y antes de iniciar la misma se abonaron 3.500 euros, que ya suponía mas de un 30% del valor total, sin que el derecho penal y en base al principio de intervención mínima sea el cauce adecuado en el presente caso para obtener el cumplimento del contrato, cuando de ningún negocio criminalizado se trata”.

Se indica también por el tribunal que todo ello “sin perjuicio de la existencia de la deuda reclamada y su reclamación por vía civil”, por lo que Cocinas Conesa deberá ir a los juzgados de Primera Instancia para intentar cobrar el dinero que reclama.